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Las Sociedades Gestoras de Derechos de Autor exigen ser instituidas como "censores" de la Sociedad de la Información

Internautas y juristas tratando de proteger el derecho a la libertad de expresión y el respeto de las garantías constitucionales también para la Red, mientras las Sociedades Gestoras de Derechos de Autor exigen ser instituidas como "censores" de la Sociedad de la Información.

11 Ene 2007 | AI
E

n respuesta a la consulta pública planteada por el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (CATSI), sobre el borrador del Anteproyecto de la Ley de Impulso de la Sociedad de la Información (para la reforma de la LSSI), el pasado mes de septiembre las Sociedades Gestoras de Derechos de Autor presentaron sus alegaciones tratando de impulsar la Sociedad de la Información, y en resumen, exigen capacidad y criterio propio para controlar y censurar páginas web.

El listado de propuestas al legislador, comienza sugiriendo que el artículo 8 de la LSSI no limite la asignación de competencias a los órganos administrativos, sino que se haga una referencia más amplia utilizando el concepto de "órgano competente" para la adopción de restricciones a las prestaciones de servicios intracomunitarias. Esto, ciertamente es conciliador, pues remite a competencias ya asignadas con anterioridad y sobre las que en principio no cabría discusión. Ahora bien, la propia indeterminación de este concepto provoca cierta desconfianza sobre sus bondades, y así, las siguientes propuestas del texto vienen a confirmar una vez más que las ideas de las Sociedades Gestoras de Derechos de Autor para "mejorar" la LSSI, en realidad lo son para incrementar sus competencias, en este caso para potenciar vigilancia y control sobre la Sociedad de la Información. Según sus planteamientos, la LSSI debe recoger expresamente que también ellos son parte de los "órganos competentes" para adoptar medidas restrictivas, pretenden que los medios propios de policía, administración y justicia, se pongan sin trabas a su alcance y arbitrio, aunque eso sí, sólo cuando se trate de actuar para la protección de los derechos de propiedad intelectual. Pretenden fiscalizar libremente las páginas web, sobre todo si facilitan los intercambios P2P, cercenando la libertad de expresión sin orden judicial, pero, ¿qué será lo siguiente? ¿Interceptar las comunicaciones? No hay que olvidar que el P2P tan sólo es un sistema de comunicación, de intercambio de datos, protegido por otro derecho fundamental de igual entidad que la libertad de expresión, es el derecho al secreto de las comunicaciones, afirma la Asociación de Internautas.

De imponerse este criterio, la LSSI estaría abriendo un entorno de ciencia ficción difícil de superar, porque hoy por hoy entendemos que, en lo que respecta a las leyes y su aplicación por la justicia (sea en Internet sea fuera de ella), resulta muy complicado encajar que alguien pueda "tomarse la justicia por su mano" sin necesidad de acudir a un juez. Esta deducción podría parecer precipitada por lo absurdo de sus consecuencias en un Estado constitucional y democrático, pero no, realmente cada una de las propuestas planteadas continúa esta línea de pensamiento y confirma lo anterior predisponiendo además la gravedad de sus efectos.

Para lograr sus objetivos las Sociedades Gestoras de Derechos de Autor, proponen en general un procedimiento ágil y efectivo de "notificación y retirada" de contenidos, por el que los legítimos titulares de los derechos de propiedad intelectual (o en su caso, sus legales representantes) puedan ponerse en contacto con los prestadores de servicios para impedir la vulneración de sus derechos, bastando comunicarlo sin más, sin necesidad de que un órgano jurisdiccional haya declarado previamente su ilicitud. Es decir, dos más dos son cuatro y esto significa que quieren que cuando un órgano competente en la protección de los derechos de autor, conozca, o le comunique el propio afectado, la existencia contenidos ilícitos (civiles o penales) en la Red, pueda inmediatamente ordenar su suspensión, bloqueo o secuestro sin necesidad de poner en marcha la engorrosa y lenta actividad judicial, continúa el comunicado de la AI.

Justifican su "razonamiento" señalando que lo principal para detectar y combatir ilícitos en Internet es la premura. Así, aceptan que deba darse la circunstancia de que el prestador de servicios tenga conocimiento "efectivo" de que existen los contenidos, pero menosprecian la segunda parte, el conocimiento de su ilicitud y la procedencia de retirarlos, y la dejan directamente al "buen criterio" del supuesto afectado. Explican que cuando se tenga conocimiento "suficiente" de hechos que indiquen "claramente" la existencia de una infracción, se debe actuar con prontitud para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos. Este sistema sería sin duda muy rápido, tanto, que llevarlo a cabo implicaría la imposibilidad de armonizar el término "prontitud" con "conocimiento suficiente" y "hechos que indiquen claramente", sobre todo si tenemos en cuenta que no habrá un juez para decidir, y estimar si en su caso es o no proporcionado violar el derecho fundamental a la libertad de expresión.

Debería preocuparnos, afirma la AI, ver cómo estas "sugerencias legislativas" descentran el sentido ético de la proporcionalidad, para ceder ante las presiones de determinados intereses más propios del antiguo régimen (en concreto para la represión de la libertad de expresión) que del actual.

Quieren convencernos - al legislador- de que los derechos de autor son un mundo aparte, una realidad distinta y preferente que requiere especiales cuidados más allá de lo constitucionalmente exigible y ponderable en relación con el resto de derechos con que convive. Y así se manifiesta cuando tratan de incluirlos entre las situaciones de especial y específico tratamiento que destaca la Directiva 200/31/CE, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, es decir, la protección de la juventud y los menores, la seguridad de Estado y defensa nacional, la salud pública, la dignidad de la persona, etc.

A la vista de lo expuesto y de otros patrones de exigencias similares ya existentes, debemos hacer saltar la alarma, pues podrían multiplicarse degradantes situaciones como las que ya plantea nuestro Código Penal, como por ejemplo, que sea más protegido el derecho de autor que los derechos de los menores. Una somera comparativa entre los artículos 186 y 270 nos muestra que la sanción penal prevista para el supuesto de una distribución de DVDs originales de pornografía entre menores de edad, es inferior en un año de prisión, a la prevista para el supuesto de distribuir DVDs piratas (pongamos de la película "Buscando a Nemo") al "lucrativo" precio de 5 céntimos. ¿Qué se protege y quién impone los límites?, se pregunta la AI.

Parece que para las Sociedades Gestoras de los Derechos de Autor en España, todas las libertades y derechos que recoge la Constitución son menores e incluso incompatibles con la protección de los derechos de propiedad intelectual, y obstaculizan su ejercicio, son especialmente molestos el derecho a la libertad de expresión, el derecho al secreto de las comunicaciones y el derecho a un proceso justo.

Tags: ai, censura, derechos_de_autor, espana, ley_impulso_sociedad_de_informacion, lssi, sgae, sociedad_de_informacion
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